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martes, 11 de agosto de 2009

Alimentos provisorios

a) Generalidades:
Entre las medidas de tutela personal, esto es, las que tienden a resguardar la integridad física o psíquica de las personas y a satisfacer sus necesidades más urgentes, encontramos los alimentos provisorios (Procesos de familia, Jorge L. Kielmanovich).
Cualquiera sea el régimen legal del cual deriven los alimentos: de la patria potestad, del parentesco, del matrimonio, de las leyes de protección contra la violencia familiar y de las disposiciones del Código Procesal, los alimentos provisorios participan, a falta de reglamentación específica, de la categoría de medidas cautelares.
Varios son los argumentos que dan sustento a esta posición receptada en este momento por la mayoría de la doctrina especializada y jurisprudencia. En primer lugar, por su carácter de provisorio propio de las medidas cautelares (tiempo limitado de duración). Participan del carácter variable o mutable de las cautelares, ya que pueden ser modificados en cualquier momento cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su dictado no existieran o se hubieren modificado.
Están excluidos de la mediación obligatoria, en tanto se encuentren gobernados por el régimen de las medidas precautorias (“…El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada -en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medidas cautelares y pueden ser decretadas "inaudita parte"-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el art. 2, inc. 6 de la ley 24.573…”P., C. c/ R., J. s/ INCIDENTE - FAMILIASentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala M - Nro. de Recurso: M303787 - Fecha: 23-11-00).
Si no nos ubicáramos dentro del ámbito cautelar su dictado podría importar prejuzgamiento.
La jurisprudencia ha sostenido que “la fijación de una cuota alimentaria no importa prejuzgamiento sino establecer el importe provisional de los alimentos mientras dure el trámite del juicio”. En igual sentido, que “no constituye prejuzgamiento el hecho de haberse celebrado una audiencia en la que se dispuso la fijación de una cuota provisoria de alientos, toda vez, que a dicho fin, el magistrado evaluó la situación que se le expuso y dictó las medidas cautelares que consideró procedentes, sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión alguna, por cuanto aquélla es vertida en la debida oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a decisión, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley”.
Uno de los mayores argumentos para sostener que los alimentos provisorios son cautelares es que la resolución que los fija es apelable en relación y con efecto devolutivo.
No obstante, los jueces tienen que obrar con prudencia al fijarlos para no desatender otros derechos.

b) Régimen jurídico:
Existen diversas fuentes para la concesión de los alimentos provisorios que se derivan de distintas normas sustanciales y procesales.
- Alimentos provisorios que se solicitan antes de la iniciación o durante el juicio de divorcio o separación personal y que están destinados a regir durante la sustanciación de dichos procesos. Pueden fijarse a favor del cónyuge e hijos menores y requerirán, si se solicitaren con anterioridad a la promoción de la demanda, la urgencia o peligro en la demora. Se pueden ordenar de oficio o a pedido de parte.
- Alimentos provisorios que se solicitan en el marco de las leyes de protección contra la violencia familiar. Se fijan por tiempo limitado que establecerá el juez según los antecedentes del caso.
- Alimentos provisorios que se solicitan en los supuestos de guarda de menores o incapaces. El juez puede fijar una prestación alimentaria por un plazo de treinta días (art. 237 CPCCN). Esta cuota sí tiene unplazo de caducidad.
- Alimentos provisorios que se solicitan en el marco de un juicio de filiación. Se ha aceptado la fijación de una cuota de alimentos provisorios mientras tramita un juicio de filiación aún cuando el título no se encuentre determinado, lo que recién ocurrirá cuando se dicte la sentencia que lo empace al peticionante en el estado de hijo/a (“Dado el carácter de los alimentos provisionales establecidos cuando aún no se ha determinado la filiación y sólo en base a elementos que prima facie se han evaluado, el monto de la cuota debe ser estimado conforme a lo que corresponde a alimentos provisionales destinados a regir mientras dure el juicio, aún cuando no se trate de juicio de alimentos como expresa el art. 375, sino del juicio de filiación. De manera que, el monto de la cuota debe tender a cubrir los gastos más urgentes que pueda tener el menor, sin entrar a considerar en detalle, la cuantía de los ingresos y situación económica del presunto progenitor accionado, como sucedería con el hijo menor reconocido.” (Sumario N°15568 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°19/2003). CNCIV Sala: H - Expte. Nº: H086515 Fecha: 03-07-03 S., G.L. c/ D.B., E, s/ ART. 250 CÓDIGO PROCESAL– Incidente Familia (elDial - AE1C39).).
Así, se ha dicho que “…es procedente el otorgamiento de alimentos provisorios a quien, ante la falta de reconocimiento voluntario del progenitor, ha demandado a éste por filiación, si el vínculo invocado surge prima facie verosímil. Lo contrario importaría la creación de una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable qu esólo podría obtenerse con la sentencia que declara esa filiación…”.
También se ha sostenido que “…si se encuentra acreditado prima facie mediante el respectivo estudio genético de ADN, la probabilidad de paternidad del demandado en un juicio de filiación, la fijación de una cuota alimentaria provisoria es procedente, con carácter cautelar, hata el dictado dela correspondiente sentencia…”
En otro orden de ideas, también se pueden solicitar y conceder alimentos provisorios con anterioridad al inicio de un juicio de alimentos, los que se encuentran eximidos del trámite de mediación obligatoria, y que pueden ser encuadrados dentro del régimen de las medidas cautelares genéricas (art. 232 CPCCN), o como medida innovativa en los términos del art. 230 CPCCN.

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Medidas cautelares en el juicio de alimentos. Generalidades

Medidas cautelares en el juicio de alimentos. Generalidades

En el juicio de alimentos se pueden solicitar las medidas cautelares tradicionales para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en dicho proceso. Ello obedece a que el derecho puede verse frustrado si obtenida la sentencia, ésta no es cumplida voluntariamente y se ha insolventado el deudor antes o durante la tramitación del juicio.
Por lo que cuando existiera el riesgo de que el deudor alimentario se insolvente, o desaparecieren bienes de su patrimonio que tornen de imposible o difícil cumplimiento la sentencia, se podrán solicitar y conceder distintas medidas cautelares de carácter eminentemente instrumental como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y la intervención judicial, entre otras.
A su vez, se puede solicitar como medida cautelar alimentos provisorios para subvenir las necesidades mínimas de los alimentados, mientras se sustancia el juicio de alimentos, lo que implica un anticipo de jurisdiccional, pues, como sostiene De Lázzari “…la necesidad alimentaria impostergables no admite otra tutela que no sea la efectivización inmediata a través del proceso cautelar…”.
En general, el criterio en materia de adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el cumplimiento de las cuotas alimentarias futuras es restrictivo, ya que las mismas no han sido determinadas. Pero el criterio cede y se admite su viabilidad cuando mediare riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago o cuando hubiere incurrido en reiterados incumplimientos anteriores, máxime teniendo en cuenta que la cuota que se determine en la sentencia definitiva se retrotraerá al momento de iniciación de la demanda en los términos del art. 644 CPCCN. Así lo han reconocido unánimemente la doctrina y la mayoría de los fallos jurisprudenciales.
Al respecto se ha sostenido que “… en el juicio de alimentos las medidas precautorias, en principio, no pueden concederse para cubrir cuotas futuras, salvo cuando existiere el riesgo de que el obligado enajene sus bienes para eludir su pago o cuando ante las reiteradas faltas de cumplimiento del alimentante puede presumirse que el deudor eludirá el pago de la cuota a su cargo…”. También que “…toda vez que resulta imprescindible asegurar la cobertura de las necesidades básicas del alimentado, por el carácter asistencial de la cuota, dado que las prestaciones alimentarias son sucesivas y tiene la misma causa, resulta viable hacer lugar al pedido de embargo u otras medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de alimentos futuros, cuando particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, aunque señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse la medida, ya que se trata de obligaciones aún no vencidas…”.
En esta materia existen infinidad de elementos y circunstancias que determinan que no todos los casos sean iguales y deban ser evaluados a la luz de distintos principios donde la actividad del juzgador será de vital importancia, debiendo analizar las circunstancias fácticas de las distintas situaciones para determinar la justa resolución del conflicto.
Distinta es la solución cuando se trata de medidas cautelares que se solicitan una vez dictada la sentencia de alimentos para asegurar su cumplimiento. En este supuesto se adoptan con un criterio más amplio.