martes, 11 de agosto de 2009

Medidas cautelares en el juicio de alimentos en particular.

Medidas cautelares en particular

a) Embargo preventivo:
Definición: es la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos (Palacio, “Derecho Procesal Civil” cit. T. VIII, p. 100).
El embargo preventivo puede ordenarse con o sin expresión de monto. En el primer supuesto implicaría una indisponibilidad relativa del bien afectado; en cambio, cuando se ordena sin monto trae aparejada casi una indisponibilidad absoluta del bien, asemejándose en alguna medida a la inhibición general de bienes.
Un dato distintivo del embargo preventivo en este proceso es que el acreedor embargante puede disponer de inmediato de lo cautelado, ya que, por naturaleza, tiende a resguardar la integridad física de las personas, lo que no ocurre con las medidas cautelares en otro tipo de procesos. Así, si se trabó un embargo preventivo sobre el salario del alimentante, ante la petición del libramiento de cheque por parte de la alimentada, el juez lo ordena sin más trámite, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos civiles en los que se debe citar para oponer excepciones y que haya sentencia de venta.
El embargo puede recaer sobre bienes inmuebles, bienes muebles registrables o bienes muebles cuyo registro no impone la ley del deudor alimentante, también sobre fondos depositados en cuentas bancarias de cualquier tipo, así como sobre inversiones o utilidades que deba percibir el mismo.
No hay que confundir el embargo preventivo (medida cautelar) que se puede solicitar con anterioridad a la intimación de pago, una vez dictada la sentencia de alimentos, con el embargo que prevé el art. 648 CPCCN, el que no reviste carácter cautelar. Este último es ejecutorio y requiere la previa intimación de pago y sólo es
procedente cuando, vencido el plazo de dicha intimación, no se hace efectiva la cuota alimentaria.

Un tema de íntima vinculación con los embargos en el juicio de alimentos es el que se refiere al fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil. Éste dispone que:”… El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio. “(Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo - PLENARIO del 23 de Agosto de 2001). Lo que implicaría, en la práctica, la imposibilidad de vender los bienes embargados afectándose los principios referentes a que el embargo no impide que pueda disponerse de la cosa afectada (arts. 1174 y 1179 C. Civ.) con mayor incidencia en los juicios de alimentos, por las sucesivas ampliaciones de las liquidaciones que se practican cuando se van venciendo nuevas cuotas que permanecen impagas, lo que en la práctica tornaría dificultosa la venta del bien embargado por deudas alimentarias.

b) Inhibición general de bienes:
Definición: Es la medida cautelar que provoca la interdicción de vender o gravar bienes registrables que sean propiedad del deudor. Estos bienes son los existentes al momento de anotarse la medida o los que se adquieran con posterioridad.
Esta medida es de carácter restrictivo y su procedencia se supedita a la inexistencia de bienes a embargo o a su insuficiencia, por los graves perjuicios que le ocasionaría al afectado. En el juicio de alimentos la aplicación de esta cautelar para asegurar cuotas futuras es de carácter excepcional.

c) Intervención judicial:
Definición: es la medida cautelar por la cual el órgano judicial designa a una persona que es ajena a las partes y que interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica.
Hay dos modalidades:
I- Interventor recaudador: Es la medida cautelar en virtud de la cual se designa a una persona para hacer efectivo un embargo dispuesto previo o simultáneamente, el que debe recaer sobre bienes productores de rentas o frutos (art. 223 CPCCN). No puede tener injerencia en la administración, y su designación corresponde, a pedido de parte, a falta de otra medida eficaz o como complemento de una medida dispuesta.
II- Interventor informante: Tiene como función dar noticia al órgano judicial del estado de los bienes objeto del juicio o de actividades u operaciones de una persona física o jurídica. Se puede designar de oficio o a pedido de parte.
En el juicio de alimentos la medida cautelar del interventor recaudador es restrictiva (no así como medida idónea para la ejecución de los alimentos impagos), en cambio la del interventor informante es plenamente viable para acercarles al juez y a la parte información sobre las actividades e ingresos del demandado en alimentos. Se debe tener en cuenta que no se afecten derechos de terceros y acreditar el peligro en la demora.

d) Prohibición de innovar y de contratar:
Definición: es la medida cautelar encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho. Tiene como finalidad evitar que mientras se sustancia un proceso se produzca una alteración en la situación existente que torne la sentencia ineficaz o de cumplimiento imposible.
Son de aplicación restrictiva en el juicio de alimentos y se supeditan, como requisito de admisibilidad, a la ausencia de otras medidas cautelares idóneas.
Si se solicitan alimentos provisorios antes de iniciado el proceso de alimentos, su fijación podría fundarse como medida innovativa en el art. 230 CPCCN, ya que se procura alterar un estado de hecho existente al momento de ser dictada.

e) Anotación de litis:
Definición: es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles y muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste.
Por definición, en virtud de que el juicio de alimentos no tiene por objeto modificar, transmitir o extinguir derechos reales, no es de aplicación esta medida cautelar en este tipo de proceso.
f) Secuestro:
Definición: es el desapoderamiento a una persona de una cosa litigiosa con el fin de evitar el deterioro o la alteración de ella, o para asegurar el resultado de la sentencia. Como en el supuesto de la intervención judicial, esta medida (efectiva en la etapa de ejecución de alimentos) es de aplicación restrictiva como medida cautelar por los graves perjuicios que le pueda causar al afectado.

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